Histórico

El impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones intracomunitarias y en las importaciones

En números anteriores hicimos unas consideraciones sobre el Impuesto obre el Valor Añadido ( en concreto en el número 17 de Dealer World ) , pero sin estudiar profundamente su aplicación en las operaciones intracomunitarias; mediante esta exposición se pretende facilitar al lector las líneas generales sobre las que se basa el IVA cuando grava operaciones realizadas dentro del mencionado ámbito intracomunitario .

Para comenzar deberíamos expresar que dentro de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, se considera hecho imponible, o lo que es lo mismo, estarán sujetas a la aplicación de este impuesto, las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso, por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional . Se establecen excepciones que, de concurrir, harán que no se estime el hecho jurídico adquisición intracomunitaria; estas excepciones son:

a ) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que tenga el beneficio de la franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde que se inicie la expedición o transporte de los bienes .

b ) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de bienes .

c ) Las adquisiciones de bienes que constituyan una entrega de bienes que vayan a ser objeto de instalaciones o montaje, quizás porque lo que verdaderamente se va a gravar es el trabajo de instalación en el que va incorporado el suministro de materiales .

El IVA en la adquisición de medios de transporte

En segundo lugar, y tras delimitar lo que constituye adquisición intracomunitaria a efectos de la aplicación de este impuesto, es decir, que constituye un hecho imponible, diremos que también constituye un hecho imponible la adquisición de medios de transporte nuevos efectuados a título oneroso, ya sea por empresario o profesional o por persona que no reúna ninguna de las dos condiciones .

Se consideran medios de transporte los vehículos terrestres de una cilindrada en el motor que exceda los cuarenta y ocho centímetros cúbicos, las embarcaciones cuya eslora supere los siete metros y medio y las aeronaves cuyo peso exceda de 1 . 550 Kilogramos . Y tendrán la consideración de nuevos, cuando su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio y, de tratarse de vehículos destinados a la locomoción por tierra, cuando su entrega se realice antes de los seis primeros meses contados a partir de la citada fecha de la puesta en servicio y todo ello siempre que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6 . 000 kilómetros, las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas, y las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas .

Sí constituirá hecho imponible, pero no estarán sujetas al mismo, las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, pesca y ganadería, y siempre que se trate de adquisiciones de bienes destinados al desarrollo de las citadas actividades . Igualmente no estarán sujetas las adquisiciones realizadas por sujetos pasivos que realicen operaciones que no originen el derecho a la deducción del impuesto, ya sea total o parcial, y las que realicen las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales .

No estarán sujetas las adquisiciones recién mencionadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros no haya alcanzado en el año natural precedente la cantidad de un millón trescientas mil pesetas, para el cómputo de esta cantidad se deberá excluir el impuesto que se hubiera devengado en los mencionados estados . La no sujeción se aplicará en el año natural en curso y hasta alcanzar la citada cantidad .

Estarán exentas de este impuesto:

a ) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio donde se deba aplicar el impuesto estuviera no sujeta .

b ) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado exenta, y están exentas las importaciones de sangre, de cualquier fluido, tejido o elemento del cuerpo humano; las de buques y las de los objetos para ser incorporados a los mismos; las de aeronaves y la de los objetos para ser incorporados a las mismas; las de productos de avituallamiento que se produzcan desde el momento en que se produzca la entrada en el ámbito de aplicación del impuesto, es decir, en aguas jurisdiccionales de alguno de los países miembros de la CEE, y hasta la llegada al puerto o puertos situados en el mencionado ámbito territorial, incluyéndose su permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, y siempre que se hayan consumido o permanezcan a bordo .

El mismo concepto de exención recién mencionado será de aplicación a las aeronaves, sustituyendo como es lógico el ámbito de aplicación del impuesto por el del espacio aéreo, extendiéndose la exención a las importaciones de productos de avituallamiento que realicen las empresas titulares de la explotación de los buques o aeronaves aptos para navegar o volar en el ámbito internacional con fines comerciales, incluso los de pesca, guerra o salvamento .

Importaciones de bienes personales

Estarán exentas también las importaciones de bienes personales motivadas por cambio de residencia habitual, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

1 ) Los interesados deberán de fijar la residencia habitual en España .

2 ) Los bienes que se importen habrán de dedicarse nuevamente a la nueva vivienda o residencia del sujeto pasivo que goza de la exención, pues de otra forma se le aplicaría el gravamen correspondiente .

3 ) Los bienes importados tendrán que haber estado en posesión del interesado por un tiempo no inferior a seis meses . La forma de demostrar el cumplimiento de esta condición es mediante la exhibición de la factura con la fecha correspondiente incluida en la misma, pero como es de suponer no será exigida a no ser que los enseres traídos a la Comunidad Económica Europea, y en concreto a España, sean desmesuradamente desproporcionales, o tenga más bien un aspecto de transporte comercial de material, al consistir el mismo en varias unidades de una misma cosa .

4 ) La importación de estos bienes se deberá realizar en los doce meses siguientes a la fecha en la que se cambie oficialmente la residencia habitual . Todos estos bienes no podrán ser transmitidos cedidos o alquilados, durante un plazo de doce meses desde la fecha de entrada en España .

Continuando con las exenciones de las adquisiciones intracomunitarias, diremos que estarán exentas las siguientes:

1 . Las que se realicen por un empresario o profesional que no esté establecido ni identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el territorio de aplicación de este impuesto, o que esté identificado a efectos de la aplicación de este impuesto, pero en otro estado miembro de la Comunidad .

2 . Las que se efectúen para la entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente .

3 . Las de los bienes adquiridos que se transporten directamente partiendo de un estado miembro diferente de aquél en el que se encuentre el adquirente identificado para el devengo del impuesto del valor añadido, y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente .

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