Histórico

El proceso de ejecución en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Prosiguiendo con las exposiciones de las novedades que va a introducir la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya entrada en vigor, como ya hemos expuesto en anteriores números, está prevista para el mes de enero del año 2001, no podemos dejar de mencionar las relativas al proceso de ejecución.

La ejecución forzosa, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), va a estar regulada en los artículos 517 al 720 de la misma. La finalidad buscada con la reforma de los preceptos que la regulan hoy en día, y que se derogarán con la entrada en vigor de la mencionada ley, es la agilización de la ejecución, intentando conseguir la tutela efectiva de los derechos reconocidos en una sentencia firme. Ésta es, y no otra, la gran finalidad de cualquier ley procesal civil.

Pese a sus buenas intenciones, tiene detractores
La nueva LEC ya ha sido objeto de críticas, expresando sus principales detractores que el defecto de que adolece en lo que se refiere al proceso de ejecución es el carácter excesivamente dogmático que posee, sin que se tenga en cuenta la problemática real de la ejecución, que es la inadecuada sistemática utilizada. Como es de suponer, esta parte de la nueva LEC fue objeto de numerosas enmiendas en el Senado, teniendo alguna de ellas como fruto la inclusión de las mismas en el texto definitivo de la Ley.
La novedad respecto al plazo de caducidad de la ejecución ha sido introducida en el artículo 518, en el que se establece que el plazo nuevo de caducidad de ejecución es de cinco años, que serán contados a partir de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia; a partir de ese momento empezará a computar este plazo, debiéndose interponer la demanda ejecutiva dentro del mismo.
La concesión de este plazo de cinco años supone, a mi entender, un agravio comparativo con el plazo de 15 años que se ha dado para ejecutar los títulos incluidos en escrituras públicas. No tiene sentido que a una sentencia firme se le otorgue el plazo de 5 años para instar su ejecución mediante la interposición de su correspondiente demanda, y a un título privado confeccionado entre particulares, en el que no ha intervenido un proceso contradictorio y ni siquiera la supervisión magister de un Tribunal de Justicia, tenga un plazo tres veces mayor, es decir, de 15 años.
La expresión de este plazo de cinco años puede haber venido influenciada por el plazo existente de un año en la legislación laboral. Pero no todo son malas noticias en el aspecto de la caducidad, ya que una vez interpuesta la demanda en la que se insta la ejecución, por ejemplo, de una sentencia, el plazo de prescripción se interrumpe, continuándose los trámites oportunos hasta su total culminación, sin que por ello siga computando el plazo de los cinco años. Es decir, una vez instada la ejecución, la misma puede tardar lo que haga falta, o lo que la administración de Justicia quiera tardar, ya que el plazo dado sólo es computable desde que la sentencia es firme hasta la presentación de la demanda.

Interpretación de la ley
Todo esto no lo dice textualmente la ley, pero creo que se debe interpretar de esta manera, ya que, si no, la situación que se crea es muy desigual y la nueva de LEC, más que ayudar al cumplimiento de sentencias, a ejecutar acuerdos y, en general, más que ser un instrumento eficaz del Derecho, pasaría ser un impedimento y un refugio de los deudores y personas jurídicas o físicas incumplidoras de contratos y de acuerdos, viendo la expiración del plazo como una forma de evadirse de sus obligaciones, pues no olvidemos que si expira el plazo sin que se haya instado la ejecución de una sentencia, no sólo se perderá la posibilidad de ejecución, sino también el derecho reconocido en sentencia firme.
Pero como ya adelantábamos al principio, existen varias modificaciones sobre el proceso de ejecución, así con la nueva Ley se ha realizado una unificación de la ejecución. La unificación fundamental que se ha realizado es la inclusión del tradicional proceso de ejecución forzosa dentro del juicio ejecutivo. Esta inclusión de un proceso dentro de otro ha sido justificada por la mayor frecuencia de aparición del juicio ejecutivo.
Para muchos autores es un craso error, ya que, una vez más, el legislador ha antepuesto lo dogmático en el sistema a las necesidades prácticas. Pero las modificaciones no paran ahí, ya que en la nueva LEC se suprime cualquier referencia al juicio ejecutivo, que pasa a denominarse la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, pasando a ser, a su vez, una especialidad de la ejecución de sentencias.
Esta unificación no ha sido bien vista por muchos autores, entre otras razones porque mientras la ejecución de una sentencia judicial tendría que ser inmediata, la ejecución de un título extrajudicial requiere una espera. De esta forma, la ejecución de una sentencia, al haberse unificado los procedimientos, tendrá que esperar como mínimo unos veinte días, contados a partir de su notificación, que son los que establece la nueva LEC. Con esta unificación de procedimientos, el de ejecución de sentencias se ha visto perjudicado, ya que la primera pregunta que se hará el ciudadano que haya obtenido una sentencia favorable es: ¿por qué tengo que esperar nuevamente otros veinte días para instar la ejecución de la citada sentencia?
A mi entender, con esta unificación, y en concreto en este caso, se está añadiendo un nuevo calvario al demandante que intenta hacer valer sus derechos, y que justo cuando ya ve la luz y lo consigue, mediante el pronunciamiento de una sentencia favorable, ve que tiene que esperar casi otro mes.
Otras razones que diversos autores expresan para justificar su disconformidad con la unificación de los procesos de ejecución son las siguientes:
1- No se entiende que el mismo juez que ha dictado la sentencia cuya ejecución se pretende, deba dictar auto despachando ejecución, y que en el caso de que se deniegue, el recurso de apelación se entienda únicamente con el acreedor, despreciando, por lo tanto, el derecho de defensa del ejecutado, el cual ha sido parte judicial, tan respetable como la otra que, en estos momentos, pretende ejecutar. Estos preceptos son justificables en la ejecución de títulos extrajudiciales, pero no en la ejecución de sentencias.
2- Uno de los puntos más criticados de la nueva Ley, es la posibilidad de que el ejecutado se oponga a la ejecución, pero no sólo en el caso de títulos extrajudiciales, que sería lo lógico y lo normal, sino también respecto de la ejecución de sentencias judiciales, y que ambos casos se sustancian de acuerdo a un mismo procedimiento. No es disculpa que las causas de oposición en el caso de ejecución de sentencias sean más restringidas que las que se admiten en el caso de ejecución de títulos no judiciales. Este tratamiento diferente, con diversas causas de oposición, lo único que corroboran es la diferencia fundamental entre ambos procesos de ejecución que justifica sobradamente su tratamiento aislado o, lo que es lo mismo, individual, y no un proceso común para los dos como apunta la nueva LEC.

El gran ausente del juicio ejecutivo, o mejor dicho del proceso de ejecución de títulos no judiciales (recordemos que el juicio ejecutivo desaparece con esta denominación en la nueva LE

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