Histórico

El impuesto de transacciones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Antes de iniciar un examen detallado del impuesto, tendríamos que partir desde el principio preguntándonos: ¿Qué es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?

Este impuesto aparece definido en el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como un tributo de naturaleza indirecta que viene a gravar las transmisiones patrimoniales, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados; a esta definición, que introduce el calificativo de indirecto, se le podría añadir los calificativos de instantáneo y objetivo.

Seguidamente, pasaremos a explicar la definición anteriormente reproducida con los matices aludidos. Para empezar definiremos lo que es un tributo, y lo haremos diciendo que es la obligación de una determinada persona (sujeto pasivo) que surge ante un determinado acontecimiento gravado (hecho imponible), consistente en ingresar en las arcas del Estado una cierta cantidad de dinero (o cuota) con el fin de contribuir a sufragar los gastos del mismo.

Existen tres clases diferentes de tributos, las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos. El impuesto en general se podrá definir como los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos, hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

Una vez definido el tributo y el impuesto, como la variante del primero, pasaremos a explicar la razón por la cual al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) se le califica, primero, como indirecto. Este calificativo expresado en la ley del citado impuesto, responde obviamente a criterios económicos o a la teoría económica de la imposición, por la que se atiende al objeto del impuesto. De esta forma el impuesto directo es aquel que recae sobre el patrimonio o sobre la renta obtenida, y el impuesto indirecto es el que recae sobre la circulación o tráfico de la riqueza y la diversas modalidades del consumo o renta gastada. Sin embargo, una concepción jurídica del impuesto nos llevaría a afirmar que la calificación del impuesto en directo o indirecto depende esencialmente de su exacción. Así, la exacción se produce de forma directa cuando el ente público obtiene los ingresos directamente de las personas que están obligadas por el gravamen. Sin embargo, existe exacción indirecta y con ello impuesto indirecto cuando el ente público no obtiene los ingresos directamente de las personas obligadas a satisfacer la correspondiente cuota sino que, en un principio, es satisfecha por un tercero, para que luego, posteriormente, este último la reclame al verdadero obligado tributario.

Otro calificativo que añadíamos era el de instantáneo, constituyendo su antónimo el impuesto periódico. Partiremos de la definición de este último para que la comprensión del concepto instantáneo quede aún más clara. Un impuesto periódico es aquel basado en presupuestos de hecho, es decir, en un estado que se repite en el tiempo, con una duración prolongada. Es ese estado de cosas precisamente lo que está gravado con un impuesto. Sin embargo, el impuesto instantáneo es aquél cuyo presupuesto es una acción, un acto aislado y único que no acontece de una forma continua.

Y por fin el último calificativo que añadíamos era el de objetivo. Siguiendo la pauta del anterior párrafo, primero definiremos el impuesto subjetivo que es su antónimo, para terminar definiendo el objetivo. Así, el impuesto subjetivo se podría definir como aquel en el que la cuantificación de la cuota a ingresar está íntimamente relacionada con la situación personal del sujeto pasivo y, por tanto, el impuesto objetivo es aquel que para la cuantificación de la deuda tributaria no tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo.

Actos jurídicos y patrimoniales sujetos al impuesto

Expuesta la definición y la explicación de la misma pasaremos a expresar, qué actos están sujetos a la satisfacción de este impuesto. Así, estarán gravadas las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, es decir, la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas; las adjudicaciones en pago y para pago de deudas también lo están los excesos de adjudicación declarados en lo que a sucesiones se refiere; los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley; y los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada, las condiciones resolutorias explícitas en las compraventas, y las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado. Sin embargo, todas estas operaciones no serán gravadas por este impuesto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional.

Están sujetas al pago de este impuesto las siguientes operaciones societarias: la constitución, aumento y disminución de capital; fusión, escisión y disolución de sociedades; las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas societarias; y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio de una sociedad, cuando previamente no estuvieren ninguno de los dos situados en España. Sin embargo, no estarán sujetas a este impuesto las operaciones de ampliación de capital que se realicen con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones. Se equipararán a las sociedades, a efectos de estar obligados al pago de este impuesto, las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos; los contratos de cuentas en participación; la copropiedad de buque; la comunidad de bienes constituida en actos intervivos; y las comunidades constituidas mortis causa cuando éstas continúen en régimen de indivisión de explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. Los actos jurídicos documentados sujetos a gravamen son los documentos notariales, los documentos mercantiles, y los documentos administrativos.

Quién es el que está obligado a satisfacer o a pagar este impuesto

En lo que se refiere al hecho de la transmisión patrimonial, estará obligado al pago, cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas entre las partes en contrario, el adquirente en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase. es decir, valiendo el ejemplo de una compraventa, el obligado a satisfacer el tributo será el comprador; en los expedientes de dominio, en las actas de notoriedad y en las certificaciones aludidas anteriormente, estará obligado al pago del tributo el que las promueva; en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se haya realizado el acto; cuando se trate de préstamos, el obligado tributario será el prestatario, es decir, el que recibe el préstamo; en la constitución de fianzas, el acreedor afianzado; en la constitución de arrendamientos, el arrendatario; en la constitución de pensiones, el pensionista; y, por fin, cuando se trate de concesiones administrativas, el concesionario, o lo que es lo mismo, el que recibe la concesión.

Cuando el hecho imponible esté constituido por una operación societaria, los sujetos pasivos serán, según los casos, los siguientes: la sociedad, en la constitución y aumento de capital, fusión, escisión, traslado de la dirección de la sede o domicilio social, y aportaciones de los socios para reponer pérdidas de la sociedad, y los socios, cuando se trate de disolución de socied

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