Histórico

Consideraciones prácticas a tener en cuenta en la relación laboral

Esta exposición pretende proporcionar información y arrojar luz sobre determinados aspectos de la vida laboral con los que se puede encontrar todo empresario en el transcurso de su actividad.

El ámbito en el que nos vamos a mover es el que se define en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo), la situación en que los trabajadores prestan voluntariamente sus servicios de forma retribuida y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Se entiende por empresario toda persona física o jurídica, o comunidad de bienes, que reciba la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

Se excluyen de esta relación laboral, entre otras actividades, las siguientes: las que se limiten al mero desempeño de un cargo de consejero o miembro del órgano de Administración de una empresa revestida como sociedad, y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo. También queda excluida la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo de la misma.

Una vez que hemos delimitado someramente el marco donde nos vamos a mover, entraremos de lleno en la esencia de la relación laboral: en los derechos y deberes laborales básicos.

Derechos de los trabajadores

En lo que se refiere a los derechos laborales, el artículo 4 del Estatuto de los trabajadores los enumera. Destacaremos la libre sindicación, consecuencia y desarrollo de lo expuesto en los artículos 7, 28.1, 103.3 y 127 de nuestra Constitución Española; la negociación colectiva, derecho atribuido por el artículo 37.1 de la Constitución Española; adopción de medidas de conflicto colectivo, desarrollo del artículo 37.2 de la Constitución Española; la huelga, desarrollo del artículo 28.2 de la Constitución Española; y el derecho de reunión, desarrollo del artículo 21.1 de la Constitución Española.

Entre los derechos de los trabajadores resaltan, por su especial relevancia en la vida práctica, los siguientes: 1.- La percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. 2.- El derecho a su dignidad, debiéndose proteger de cualquier tipo de ofensa incluidas, desde luego, las sexuales. 3.- Y para finalizar, y no por ello menos importante, diremos que el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores establece, de forma genérica y global, "cuantos otros derechos se derivan específicamente del contrato de trabajo". En esta aseveración podríamos incluir los derechos del trabajador sobre invenciones que efectúe dentro de la actividad laboral que esté desempeñando en la empresa.

Los derechos sobre las invenciones laborales vienen expresados en la Ley 11/1986 de 20 de marzo, publicada en el BOE del día 26 del mismo mes y año. Se establecen las siguientes consideraciones: las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato, pertenecerán al empresario.

Es decir, que el trabajador no tiene derecho a una remuneración suplementaria, a no ser que se demuestre que la invención excede del contenido del contrato de trabajo.

Fuera de la situación descrita en los párrafos anteriores, los derechos sobre la invención pertenecen al trabajador, a no ser que para tal invención hayan sido necesarios conocimientos impartidos dentro de la empresa o se hayan utilizado medios de la misma, proporcionando a su vez al trabajador una remuneración justa. En este caso, los derechos sobre la invención pertenecen al empresario, pero el trabajador tendrá derecho a una remuneración justa.

En lo que se refiere a los deberes laborales, vienen expresados en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores. Resaltaremos: 1.- Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo. 2. Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten, ya que se le otorga en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores y en el 40.2 de la Constitución Española el derecho a una protección eficaz en la prestación de sus servicios. En este aspecto, el empresario no solamente está obligado a dotar con medios materiales al trabajador con este fin de alcanzar la seguridad, sino a instruirle en su manejo. 3.- Cumplir con las órdenes del empresario es otro de los deberes fundamentales del trabajador, con el límite de la Legislación vigente. 4.- No concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en la Ley. Así en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores se establece que no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal. La pregunta que surge inmediatamente es: ¿Cuándo se estima que hay concurrencia desleal? Esta pregunta creo que queda suficientemente respondida con la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional de fecha 15-11-83, en la que se expresa : "Habiendo de entender como competencia ilícita o concurrencia desleal la dedicación a actividades de la misma o similar naturaleza o rama de trabajo sin autorización del empresario, siempre que la misma, al generar intereses contrapuestos para el trabajador, perjudique a aquél; presumiéndose iuris tantum que todo trabajo en actividad idéntica o similar, máxime si se desarrolla en la misma ciudad produce tal perjuicio".

El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberán constar por escrito, en todo caso, los contratos en prácticas o de aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos de ejecución de un servicio determinado, así como los contratos que empleen a trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

También deberán constar por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse la exigencia de la forma escrita, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido.

Tipos de contrato

Nos hemos referido anteriormente a dos tipos de contratos, el de prácticas y el de aprendizaje. Dada la relevancia que tienen actualmente estos dos tipos de contratos, haremos una breve mención a los mismos.

El contrato en prácticas, al igual que el de aprendizaje, es un contrato dedicado a la formación del trabajador. El contrato en prácticas podrá ser suscrito por quienes estén en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, dentro de los cuatro años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional. La duración del contrato de trabajo no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a 2 años en virtud de la misma titulación. La retribución no podrá ser inferior al 60 o al 75 por ciento, durante el primero o segundo año de vigencia del contrato respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado. Este contrato podrá celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintic

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