Histórico

La letra de cambio

La letra de cambio podría definirse como el título de crédito (matiz que la diferencia de otros documentos cambiarios) formal y completo, por medio del cual una persona, ya sea jurídica o física (el librador), manda u ordena a otra (el librado), el pago de una cierta cantidad de dinero en lugar y fecha determinados, a la orden del mandante o de un tercero (el tomador), quedando obligados solidariamente todos los mandantes. Creo que ésta es la definición más correcta y exacta de la letra de cambio, de entre todas las que podemos disponer.

Los elementos esenciales de obligada aparición en una letra de cambio son los siguientes:

1. El timbre de la letra de cambio, es decir, el deber de satisfacer el impuesto de los actos jurídicos documentados. Si se extendiese una letra con un timbre inferior al que le debería corresponder por su cuantía, este defecto privará al documento de la eficacia ejecutiva.

2. Denominación de letra de cambio. Todo firmante tiene que ser consciente de que se está suscribiendo ese tipo de documento cambiario.

3. La fecha de emisión, que debe consignarse de forma clara, es un elemento esencial. La fecha sirve para determinar el vencimiento, para fijar los plazos máximos de presentación a aceptación de la misma y afecta, por último, al timbre de la cambial, pues cuando su vencimiento excede de seis meses desde su emisión, el timbre será el que corresponda al importe de la letra multiplicado por dos.

4. El lugar de emisión de la letra de cambio, que es un elemento esencial. Es el que determina la ley nacional aplicable. La omisión de este elemento con la normativa vigente no invalida el título, ya que se considerará que el lugar de la emisión es el lugar designado junto al nombre del librador.

5. El mandato de pago, que tiene que ser puro y simple. Esto significa que no puede estar sujeto a condición alguna. Deberá consistir en que el librador mande al librado pagar al tomador, o a su orden, la cantidad que se exprese en la letra.

6. La suma a pagar. Su ausencia, lógicamente, causa la invalidez del título. Tiene que ir acompañada por la especificación de pesetas o la moneda de que se trate. La ausencia de esta mención también ocasionaría la nulidad del título cambiario. La discrepancia entre la cantidad relacionada en letra con la relacionada en números en el mismo documento no ocasiona la invalidez de la letra, ya que se estimaría como la cantidad correcta la expresada en letra.

7. El vencimiento de la letra, que es la fecha en que se debe satisfacer por parte del obligado el importe de la cambial. El vencimiento puede estar determinado a una fecha fija, a un plazo desde la fecha de emisión, pagaderas a la vista, es decir, en el mismo, momento en que se presenten al cobro, o a un plazo desde la vista, o lo que es lo mismo a un plazo desde que fueron presentadas a su aceptación. La ausencia del vencimiento no causa la nulidad del título. Si no se especificara cuál es el mismo, se entenderá que la letra de cambio será pagadera a la vista.

8. El lugar de pago. Para la nueva Ley Cambiaria, 19/85 de 16 de julio, bastaría la indicación del nombre de la población donde se debe realizar, pero se debe ser específico en el mismo, es decir, es necesario concretar la dirección, para poder ejercitar la acción ejecutiva que lleva pareja el impago en caso de que se produjera. La ausencia del lugar de pago en la cambial no provoca la invalidez del mismo, puesto que se estimará como lugar de pago el domicilio que figure al lado del librado.

Otros aspectos a incluir en la letra de cambio

Otras menciones que se deben consignar en este título de crédito son:

1. La firma del librador, que es la persona que ordena el pago y por la cual se crea la misma.

2. El nombre del librado, que es la primera persona obligada al pago.

3. El nombre del tomador, que es la persona a quién se debe hacer efectivo el pago o a cuya orden se debe realizar el mismo. No obstante, la letra se puede girar incompleta o en blanco. En estos dos casos, la letra adolece de algunos de los requisitos esenciales para su validez. La letra incompleta es la que carece de alguno de los elementos esenciales cuya ausencia provocan la invalidez del título, y la letra en blanco es la que solamente contiene la firma del librador o la del aceptante.

Por lo tanto, no se requiere que la letra de cambio se cree perfectamente en un solo acto, es decir, no se requiere unidad de tiempo. Es imprescindible que la letra contenga, al menos, la firma de uno de los obligados cambiarios, ya sea la del librador o la del aceptante. Después, la letra en blanco se deberá completar según los acuerdos celebrados entre el firmante en blanco y el librador o tenedor originario. El incumplimiento de estos acuerdos solamente se opondrán frente a los recién mencionados, pero nunca frente a tenedores de buena fe.

Una mención importante de la letra de cambio, pues sin ella no está obligado al pago el librado, es la aceptación de la letra de cambio, que es una declaración cambiaria realizada por escrito en la letra por el librado o su sustituto, por la cual asume la obligación de cumplir el mandato de pago recibido del librador.

Hay varias clases de aceptación:

1. La aceptación plena, por la cual el aceptante se obliga a pagar sin más el importe de la letra.

2. Aceptación parcial, por la que el aceptante se compromete a pagar una cantidad inferior a la que figura en la letra de cambio.

Lugar y plazos de presentación de la letra de cambio

Respecto al lugar de presentación a la aceptación, y según el artículo 25 de la Ley Cambiaria, el tenedor, o el simple portador de una letra de cambio, podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.

Respecto al plazo para la presentación a la aceptación, el Artículo 26 de la citada Ley ilustra el tema expresando que, en toda letra de cambio, el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo. También podrá prohibir su presentación a la aceptación, salvo que se trate de una letra pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista. Cualquier endosante podrá expresar que la letra sólo se podrá presentar a la aceptación en un plazo de tiempo.

La aceptación se expresará mediante la palabra acepto o equivalente, e irá firmada por el librado, siendo válida la firma de dicho librado en el anverso de la letra, para que se dé por aceptada. La fecha de la aceptación no es un requisito esencial, pero sí es obligatoria en las letras pagaderas a cierto plazo desde la vista. En estos casos, deberá constar la fecha en que se hubiera aceptado o, a exigencia del portador, la fecha en que se hubiera presentado a tal efecto. Si faltase la fecha, el portador tendrá que hacer constar que adolece de ese defecto la cambial mediante el levantamiento del oportuno protesto.

El endoso como declaración cambiataria

El endoso es otra de las posibles declaraciones cambiarias que pueden tener lugar en una letra de cambio, por la cual el acreedor legítimo transmite a otra persona el título, con todos sus derechos cambiarios. Si bien es accesoria, puesto que no es necesaria para la constitución del título, se escribe en el documento principal o en uno accesorio. El endoso parcial será nulo, por lo que éste deber ser total, teniendo que escribirse en la letra o en su suplemento. Será firmado por el endosante y se entenderá endosado en blanco cuando no figure el endosatario o persona a la que se transmite los derechos de la letra. En este supuesto, para que sea válido, deberá estar escrito al d

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