Histórico

La expropiación forzosa

La Constitución Española, en concreto su artículo treinta y tres, reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, pero a su vez el número tres de este mismo artículo establece un límite a este derecho que previamente ha reconocido, expresando que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Como se puede observar en esta aseveración, corta en su redacción pero densa en su contenido, se nos está expresando que la razón por la cual nos podemos ver privados de un derecho tan elemental como el de la propiedad privada, es la utilidad pública o interés social que pueda tener, pero este interés y esta utilidad deben ser demostrados por las autoridades administrativas competentes o expropiantes, y a su vez se nos expresa que deberá mediar en todo caso una indemnización. Es decir, los dos grandes pilares sobre los que se basa toda expropiación son, en primer lugar, la utilidad pública justificada del bien a expropiar y la indemnización a los perjudicados.

Sobre estas bases se monta por parte del legislador un procedimiento expropiatorio, que intenta guardar el difícil equilibrio entre el interés de la colectividad y el de los particulares que ven como su derecho fundamental quiebra frente al del bienestar de la comunidad.

Una vez introducida la problemática de este tema, diremos que las entidades públicas que tienen potestad para acordar la expropiación de un derecho son el Estado, la provincia y el municipio. En este punto tendremos que distinguir entre órgano expropiante y beneficiario de la expropiación, siendo lo normal que se reúnan en una misma entidad las dos condiciones, pero puede suceder que expropie un órgano y se designe como beneficiario de la expropiación, o mejor dicho de lo expropiado, a un particular, siempre y cuando este último guarde rigurosamente los requisitos señalados en la Ley. Para mayor aclaración de este punto acudiremos al Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se nos explica que el expropiante es el titular de la potestad expropiatoria, el beneficiario es el que representa el interés público que recibe el bien o derecho expropiado, y el expropiado es el propietario del derecho real o titular del interés económico sobre la cosa expropiable. Es decir, y a título de ejemplo, tendrá la condición de expropiado tanto el propietario de un terreno, como el arrendatario del mismo, sobre este último se abrirá un expediente incidental para fijar su perjuicio económico.

Procedimiento de expropiación

A la hora de comenzar el procedimiento, lo primero que hará el órgano expropiante será acudir a los registros para recabar información sobre los titulares de los derechos que pretende expropiar, siendo muy frecuente que la Administración se conforme con la información obrante en los catastros cuando se trate de bienes inmuebles rústicos o urbanos, y esta información en la mayoría de los casos está obsoleta. Las consecuencias de esta desinformación son fatales para el titular del derecho real, porque se inicia un expediente de expropiación a nombre de persona distinta, privándosele al primero de sus derechos, entre los que está recurrir.

La argumentación del órgano expropiante ante la reclamación por esta situación suele ser que la expropiación ha sido anunciada, bien en el Boletín Oficial del Estado, o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, en prensa de gran tirada de la región y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique el bien. La postura a mantener por parte del expropiado mediante el recurso correspondiente es la que ponga de manifiesto una vulneración de la forma del procedimiento expropiatorio por parte del expropiante, que tiene como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental como es la defensa de sus intereses y derechos mediante el procedimiento establecido legalmente.

Otra posibilidad puede ser que la Administración no encuentre el titular del derecho a expropiar, en este caso los intereses y derechos serán defendidos por el Ministerio Fiscal; esta asunción de la defensa del titular desconocido se hará solamente después de haber realizado las publicaciones a las que se está obligado legalmente.

El procedimiento normal de expropiación se divide en cuatro fases, la primera es la de declaración de utilidad pública o interés social; esta declaración se entiende implícita en los planes de obras y servicios del Estado, provincia y municipio que tengan que ver con expropiaciones de inmuebles, y fuera de estos casos tendrá que ser el Consejo de Ministros quién haga esta declaración salvo que legalmente se diga lo contrario. Cuando se trate de bienes muebles la declaración de utilidad pública será realizada mediante Ley, salvo que por otra norma de rango de Ley se delegue en el Consejo de Ministros tal prerrogativa.

Una vez declarada la utilidad pública o interés social el segundo paso es la declaración de la necesidad de ocupación del bien o derecho que se expropia; ésta procederá de la Administración y abarcará solamente los bienes y derechos que sean indispensables para el fin que se persiga, para ello el órgano expropiante los detallará mediante una relación pormenorizada describiendo todos los aspectos, incluidos los jurídicos. Esta relación pasará al gobernador civil o autoridad provincial que lo sustituya, abriendo éste un período de información pública que consistirá, cuando se trate de una expropiación realizada por el Estado, en la publicación en el boletín Oficial del Estado, en el de la Provincia o comunidad Autónoma y en uno de los diarios de mayor tirada de la región, comunicando paralelamente a los Ayuntamientos donde radiquen los bienes para que dispongan los anuncios de la expropiación en sus correspondientes tablones. Toda esta publicación se realiza con el fin de que cualquier interesado pueda alegar lo que estime oportuno sobre la relación de bienes y de afectados que se expone. Estas alegaciones podrán consistir tanto en rectificar posibles errores en la relación, como en la discusión tanto de la forma o el fondo de la expropiación, es decir, cualquier interesado podrá exponer las razones por las cuales cree que no es necesaria la expropiación o simplemente poner de manifiesto los defectos formales que a su entender vician el procedimiento de expropiación.

Estas alegaciones si las hubiere, y la experiencia dice que siempre las hay, se hacen llegar a la autoridad que publicó la relación, resolviendo la misma en el espacio de veinte días desde su recepción.

En esta resolución se relacionarán detalladamente los bienes y derechos que definitivamente se ven afectados por la ocupación, confeccionándose a la vez una lista de los afectados.

Como se puede apreciar el expediente de expropiación se inicia con la resolución dictada sobre la relación de bienes que se necesitan ocupar, por lo que este acuerdo se publicará en las mismas condiciones que anteriormente se han descrito, incluyéndose en este momento del proceso una comunicación individualizada a cada uno de los afectados.

Recurso en alzada

Este acuerdo será recurrible en alzada, o lo que es lo mismo, a un órgano superior al que resolvió, y éste no será otro que el Ministerio correspondiente, teniendo legitimación activa para recurrir los que reúnan la condición de interesado o los que simplemente hayan concurrido a la información pública, quedando todos los demás excluidos de la posibilidad de ser parte en este recurso. El plazo para interponer este recurso es de diez días contados a partir de la fecha en que se recibió la comunicación de la resolución, o desde la fecha en que se publicó en el Boletín correspondiente, siendo a discreción del interesado, y según convenga, la elección de una u otra si se da el caso de que no co

Revista Digital

Revistas Digitales

DealerWorld Digital

 



Otros Contenidos

juniper Fabricantes
Registro:

Eventos: