Histórico

El administrador de una empresa y las responsabilidades de su cargo

Las personas jurídicas, como pueden ser las Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, por mencionar las más comunes, están dotadas de una administración encarnada bien en una o dos personas, bien en un órgano de administración llamado Consejo de Administración. La constitución de este órgano es obligatoria cuando el número de personas encargadas de la administración excede de dos, o lo que es lo mismo, cuando sean tres o más personas.

La administración en una sociedad es necesaria hasta tal punto que la desaparición de la misma conllevaría a su vea a la desaparición de la sociedad. Es un órgano que está subordinado a la Junta General de Accionistas, cuyas decisiones vinculan al primero salvo que sean contrarias a la Ley y a los Estatutos Sociales. es un órgano permanente cuya función consiste en representar y gestionar la sociedad.

Requisitos del administrador

Para ser nombrado administrador no hace falta reunir la condición de accionista o socio de la sociedad, a no ser que en los Estatutos Sociales se disponga expresamente ese requisito, no pudiéndose nombrar administrador de ninguna forma, aunque en los estatutos sociales no se diga expresamente, a: personas quebradas y que hayan sido concursadas y no hayan sido rehabilitadas, a menores de edad o incapacitados, personas que hayan sido inhabilitadas para el ejercicio de cargo público, las personas que hayan sido condenadas por grave incumplimiento de leyes o simplemente de disposiciones sociales, aquellas personas que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio, y los funcionarios que en el desempleño de su trabajo público tenga algún contacto orelación con las actividades propias de la sociedad que se trate.

Todas las personas que no incurran en alguna de estas prohibiciones establecidas legalmente, y que cumplan los requisitos establecidos estatutariamente, pueden acceder a la Administración de una sociedad, siendo el cargo remunerado o no según lo estipulado en los estatutos sociales, teniendo que ser aceptado expresamente por el designado. La duración del cargo no excederá de cinco años, plazo tope impuesto por la Ley pero, sin embargo, una misma persona puede ser renovada en su cargo por plazos no superiores a cinco años de manera continua y sin necesidad de interrupción en el ejercicio de la administración de la sociedad.

Este ejercicio de la administración será desempeñado con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, guardando secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones: así lo establece el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, y es cuando la actuación de los administradores o del Consejo de Administración no es acorde a los principios generales establecidos en el artículo recién referido, cuando se incurre por parte de ellos en responsabilidad, tema que ha dado título a este comentario.

Ordenador empresario y representante leal

Según el artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño o perjuicio que causaren con actuaciones contrarias a la Ley, a los Estatutos legalmente establecidos, o por la realizadas prescindiendo de la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Cabe preguntarse, tras la lectura del precepto precedente, qué es lo que entiende el legislador por ordenado empresario. Evidentemente es una manera de actuar, que es lo que desea la Ley que se realice en la actividad de gestión acometida por el órgano de administración. Pero, es una expresión tan general, es decir, capaz de englobar tantas conductas deseables, que crea inseguridad jurídica pero, por otra parte, da un gran margen de actuación para reivindicar los derechos vulnerados por una actuación calificable de empresarialmente mala.

Interpretando lo que el legislador ha querido decir con la expresión"ordenado empresario", se llega a la conclusión de que es el administrador quien toma a su debido tiempo las precauciones que sean necesarias para evitar el perjucicio de la sociedad que representa y gestiona, y de las personas tanto físicas o jurídicas que estén relacionadas contractualmente o no con ella.

Pues si la interpretación del término ordenado empresario plantea problemas, el término de representante leal plantea todavía más, ya que en el primero siempre se tiene referencia de lo que es una empresa bien gestionada, mientras que en el segundo no se tiene una referencia tan clara. De estas formas, y haciendo uso nuevamente de la interpretación, podremos decir que el representante leal es el que realiza la actividad necesaria para alcanzar el fin social de la entidad, es decir, el objetivo social.

Prosiguiendo con la lectura del apartado 1º del artículo 133 de la LSA, observamos que para que el órgano de administración responda por lo actuado, tiene que producir un daño y además tiene que ser el culpable de él. El daño suele ser siempre material, cuya cuantificación es casi inmediata en pesetas, pero puede darse la situación en el que el daño producido sea de tipo moral o de imagen, es en estos casos cuando empiezan los problemas para el demandante, ya que siempre hay reticencia por parte de los Tribunales a admitir indemnizaciones por daños de esta clase, y sus valoraciones nunca se ajustan a la realidad del perjuicio producido. La respuesta por parte de los enjuiciadores a la reclamación por esta clase de daños es incomprensible, pues son estos daños lo que sitúan más facilmente a una empresa en situación de cierre o quiebra, o lo que es casi lo mismo, de suspensión de pagos o quiebra.

La responsabilidad solidaria

En el apartado segundo del mismo artículo se expresa la forma en que responderán los miembros del órgano administrativo de la sociedad en caso de incurrir en responsabilidad. Todos ellos responderán de una forma solidaria, es decir, a cada uno de ellos se le prodrá reclamar la totalidad de lo dañado sin perjuicio de que éste a su vez reclame a los demás administradores la cantidad que en proporción debía haber pagado y que el primero, en un principio, ha satisfecho a los que se han demandado.

Sin embargo, no responderá el administrador por el acto lesivo cuando no haya intervenido en su adopción y ejecución, o cuando desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño, manifestando su oposición al mismo de una forma fehaciente. (Art 133.2 LSA).

estas son las causas que indica la ley para poder exonerar de responsabilidad a un administrador de un acto lesivo realizado por el órgano de administración, que sobre el papel pueden parecer contundentes, pero a la hora de una defensa o de una demanda de reclamación plantean los siguientes problemas.

Respecto a la primera causa de exoneración de responsabilidad, es decir, cuando el administrador no haya intervenido en la adopción o ejecución del acto lesivo, seguramente cabe la interrogante de porqué no ha intervenido en él, pues su ausencia, a lo peor, es síntoma de una negligencia, abriendo otra vez la posibilidad de incluir a ese administrador dentro del conjunto de responsables del acto lesivo. En lo que se refiere al desconocimiento por parte del administrador del acto lesivo, creo que no basta con arguir un mero desconocimiento para esonerar de responsabilidad, pues el deber de un administrador es estar informado de todo lo que acontece en la empresa. Otra cosa es que los demás administradores lo oculten de una forma dolosa a otro u otros miembros del órgano de administración, es en esta situación cuando hay una verdadera imposibilidad de conocimiento del administrador, cuya ignorancia será su salvación.

El órgano administrador no se exonerará de responsabilidad aunque la Junta General de socios ratifique los acuerdos que adopte el órgano ad

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