Histórico

Comentarios acerca del impuesto sobre sociedades

Este impuesto viene regulado en la Ley 43/1.995 de 27 de diciembre, publicada en el BOE nº 310 de 28 de diciembre. Como bien se expresa en la exposición de motivos de la citada Ley, viene a gravar los beneficios obtenidos por las entidades jurídicas, lo que le hace constituirse en un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como casi siempre, las leyes que vienen a regular un determinado impuesto lo definen en sus primeros artículos. De esta forma, el artículo 1 de la Ley anteriormente citada, define el Impuesto sobre Sociedades como un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava la venta de las sociedades y demás entidades jurídicas.

Es un impuesto de naturaleza directa, ya que el mismo viene soportado directamente por el sujeto pasivo indicado por la Ley, es decir, para su satisfacción por el obligado tributario no intermedia persona distinta.

El sujeto pasivo de este impuesto está constituido por las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles, las uniones temporales de empresas, los fondos de capital de riesgo, los fondos de pensiones, los fondos de regulación del mercado hipotecario, los fondos de titulación hipotecaria y los fondos de titulaciones de activos. Estos sujetos pasivos tienen obligación de contribuir de una forma personal dada la naturaleza del impuesto y mientras se trate de entidades que tengan su residencia en territorio español. Estas entidades contribuirán por la totalidad de la renta que obtengan independientemente del lugar donde se origine la citada renta y de la nacionalidad del pagador. Como se puede apreciar, el punto fundamental que va a determinar en qué país se debe contribuir lo constituye la determinación de la residencia de la entidad. Se considerará que una entidad reside en territorio español cuando dicha entidad cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1) Que se haya constituido con arreglo a las leyes españolas.

2) Que tenga su domicilio social dentro del territorio español.

3) Que si bien no tenga el domicilio social dentro del territorio español, el centro de dirección verdadero o efectivo esté dentro de dicho territorio, siempre teniendo en cuenta lo que la Ley entiende por sede de dirección efectiva, que no es otra cosa que el centro donde radique tanto la dirección como el control de la entidad.

Base imponible de la sociedad

La base imponible está constituida por la cuantía que conforme la renta de un sujeto pasivo en un determinado período de tiempo, es decir, en el período impositivo. A esta base imponible tendrán que substraerse las bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores, así como las amortizaciones que fueran pertinentes, entendiendo por amortización el valor de la depreciación efectiva que sufre el inmovilizado material o inmaterial por su funcionamiento, uso o disfrute.

Se podrán amortizar libremente los elementos del inmovilizado material o inmaterial de las sociedades anónimas laborales, siempre y cuando dichos elementos tengan que ver con la actividad que desarrolle la sociedad y cuando estén adquiridos durante los primeros cinco años a partir de su calificación como tales. También se podrán amortizar libremente los elementos de inmovilizado dedicados a actividad de desarrollo o investigación, excluyéndose de esta posibilidad los edificios. Estos edificios dedicados a la investigación o desarrollo podrán amortizarse en el plazo de diez años, y solamente la parte dedicada a la actividad investigadora o de desarrollo.

Es de destacar el tratamiento que reciben las opciones de compra respecto a la amortización, de tal forma que las opciones de compra en las que por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que será ejercida, será deducible por la entidad cesionaria, es decir, por la que ejerce dicha opción, un importe equivalente a las cuotas de amortización que correspondan a los citados bienes.

Igualmente, también serán deducibles las dotaciones o las provisiones que se constituyan para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, siempre y cuando concurran alguno de los siguientes requisitos:

1) Que haya transcurrido el plazo de una año desde el vencimiento de la obligación.

2) Que el deudor esté declarado bien en quiebra o en concurso de acreedores, suspensión de pagos o en cualquier procedimiento de quita o espera.

3) Que el deudor esté procesado por algún delito de alzamiento de bienes.

4) Y por último, que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente.

Sin embargo, no serán deducibles las coberturas para asegurar los posibles fallidos de deudas de origen estatal, de entidades de crédito o sociedades de garantía recíprocas, los garantizados mediante derechos reales, o con pacto de reserva de dominio o derecho de retención. Tampoco serán deducibles las deudas que hayan sido garantizadas o aseguradas mediante un seguro de crédito o caución. En este punto se plantea un problema ya que la Ley no dice nada sobre la porción de deuda que no esté cubierta por el seguro, tendremos que entender en este caso que dicha porción sí será deducible.

Sí serán deducibles las cantidades que se consignen o se doten para cubrir responsabilidades procedentes de litigios en curso, o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes que se justifiquen y cuya cuantía no esté definitivamente determinada.

No serán deducibles a efectos de este impuesto, entre otros, los gastos constituidos por multas, sanciones penales y administrativas, los recargos de apremio y los recargos realizados por la administración por presentación fuera de plazo de declaraciones, liquidaciones, o autoliquidaciones.

Formas de valoración de la renta

La Ley 43/1995 establece una serie de criterios para la valoración de la renta. La regla general es que los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción. Los elementos patrimoniales son susceptibles de sufrir revaloraciones contables, pues bien, estas revaloraciones no son susceptibles de inclusión a efectos de confeccionar la base imponible, excepto cuando así lo determine alguna disposición reglamentaria o legal. Atendiendo a esta regla general se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

1) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

2) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

3) Los transmitidos a los socios por causa de disolución de la entidad, separación de los mismos, o reducción del capital social en la que se devuelvan aportaciones y distribución de beneficios.

4) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

5) Los adquiridos por permuta.

6) Los adquiridos por canje.

Se entiende por valor de mercado, el que se estipularía para su adquisición entre partes independientes. Para la determinación de tal valor, la Administración toma como referencia el precio que un bien, con características similares al que tratan de valorar, alcanzaría en el mercado de bienes. También toma como referencia el precio de reventa del bien establecido por el comprador. Y cuando ninguno de los dos anteriores métodos sirva para determinar el valor, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate.

En la reducción de capital con devolución de aportaciones, se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor habitual de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación, es decir, una vez más se aplica por encima de todo, y como principio fundamental, el valor normal o real de mercado. De esta misma manera, en las fusiones, absorciones o escisiones, tanto totales como

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